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Síntesis: Intermediación de seguros por empresas unipersonales. Normas que regulan la actividad de los intermediarios de seguros.

021] «En primera instancia se debe precisar que el régimen aplicable a los intermediarios de seguros se encuentra consagrado en las disposiciones especiales que rigen su actividad consagradas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y normas reglamentarias y, solamente, en defecto de éstas se aplicarán las generales que regulan la actividad comercial, en virtud de la remisión prevista en el artículo 2034 del Código de Comercio.

Este presupuesto se encuentra consagrado en el artículo 1º del Decreto 2605 de 1993, reglamentario del artículo 11 de la Ley 35 del mismo año, que reza: “Los intermediarios de seguros y reaseguros se encuentran sometidos a las disposiciones generales que regulan su actividad y a las normas especiales del presente decreto”.

Con la misma orientación en el artículo 236 de la Ley 222 de 1995 se señala que “(…) lo dispuesto en esta ley se entenderá sin perjuicio de las normas tributarías y de las especiales aplicables a las sociedades sometidas a la inspección, vigilancia o control de entidades distintas a la Superintendencia de Sociedades (…)”.

En este sentido, el artículo 2º del prenombrado decreto, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5º del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, prescribe que “La actividad de intermediación de seguros y reaseguros está reservada a las sociedades corredoras de seguros, a las sociedades corredoras de reaseguros, a las agencias colocadoras de seguros y a los agentes colocadores de pólizas de seguro, de acuerdo con su especialidad” refiriéndose a las personas autorizadas legalmente para ejercer la actividad de intermediación de seguros.

Por su parte, en el Capítulo XII, Parte Primera del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero se señalan las normas especiales que regulan a los intermediarios de seguros mencionados en la disposición antes transcrita. Es así como el numeral 1 de su artículo 40, modificado parcialmente por el artículo 101 de la Ley 510 de 1999, consagra la definición de las sociedades corredoras de seguros, prescribiendo que son corredores de seguros las empresas constituidas como sociedades anónimas “(…) cuyo objeto social sea exclusivamente ofrecer seguros, promover su celebración y obtener su renovación a título de intermediarios entre el asegurado y el asegurador”.

De igual forma, el numeral 3 del artículo 41 del mismo estatuto dispone que “las agencias de seguros solamente podrán ser dirigidas por personas naturales y por sociedades de comercio colectivas, en comandita simple o de responsabilidad limitada, conforme a las normas mercantiles vigentes sobre la materia”.

Del marco normativo expuesto se infiere que las disposiciones especiales que regulan la actividad de la intermediación de seguros prescriben la naturaleza jurídica que deben adoptar las personas jurídicas que pretendan dirigir una agencia colocadora de seguros, así como las sociedades corredoras de seguros. En este orden de ideas, no resultaría jurídicamente viable que una empresa unipersonal en los términos previstos en el Capítulo VIII de la Ley 222 de 1995 dirija una agencia de seguros ni se constituya como corredora de seguros toda vez que, como se indicó, en las normas que rigen estas figuras no se encuentra prevista la posibilidad de que la agencia sea dirigida por personas jurídicas diferentes de sociedades comerciales de responsabilidad limitada, colectivas o en comandita simple, ni que el corretaje de seguros sea ejercido por una sociedad distinta de la anónima.

De otro lado, el numeral 1 del precitado artículo 41 consagra la definición de los agentes colocadores de seguros y establece su clasificación. En efecto, dicha norma establece: “Son agentes colocadores de pólizas de seguros y de títulos de capitalización las personas naturales que promuevan la celebración de contratos de seguro y de capitalización y la renovación de los mismos en relación con una o varias compañías de seguros o sociedades de capitalización”. A su turno, en el numeral 5 la misma disposición instituye las clases de agentes en función del vínculo que lo relaciona con la aseguradora o capitalizadora, esto es, un contrato laboral en el caso del agente dependiente o un contrato mercantil para el agente independiente.

En esa dirección, el literal b) define a los agentes independientes como las personas “(…) que, por sus propios medios, se dedican a la promoción de pólizas de seguros y de títulos de capitalización, sin dependencia de la compañía de seguros o de la sociedad de capitalización, en virtud de un contrato mercantil”.

En este orden de ideas y teniendo en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71 de la precitada ley, la empresa unipersonal goza de personería jurídica y se entiende como un sujeto de derecho independiente de su constituyente, tampoco resultaría legalmente viable que la misma pudiera ejercer la actividad de intermediación de seguros en los términos consagrados en el numeral 5 del artículo 41 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero para las personas naturales, en cualquiera de sus dos modalidades: agentes dependientes y agentes independientes, máxime si no se olvida que en la legislación especial no se ha previsto la separación del patrimonio y la consecuente limitación de responsabilidad del agente como se consagra en el caso de la empresa unipersonal.

De otro lado no sobra precisar, atendiendo los términos de su comunicación, que la remisión normativa que efectúa el artículo 80 de la mencionada Ley 222 al régimen de las sociedades de responsabilidad limitada no significa que la empresa unipersonal modifique su naturaleza jurídica, pues aquélla se traduce en la simple aplicación supletiva de sus preceptos.

Por último, en relación con su apreciación relativa a que la condición de agente independiente reduce su responsabilidad de “(…) llevar libros de contabilidad y tributación ante la DIAN (…)”, se debe precisar que de conformidad con lo previsto en los artículos 48 y siguientes del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 19 numeral 3 y 21 del mismo código, disposiciones que le resultan aplicables en su condición de comerciante, el agente independiente debe llevar la contabilidad de sus negocios conforme con los lineamientos contenidos en el Decreto 2649 de 19932, tal como lo preceptúa el artículo 2º de dicha reglamentación. Las mismas consideraciones pueden hacerse extensivas al cumplimiento de las normas tributarias».


1 La Corte Constitucional mediante Sentencia C-384 de abril 5 de 2000 declaró la exequibilidad del inciso primero del artículo 101 de la Ley 510 de 1999. Expedientes D-2559, D-2574 y D-2586, magistrado ponente doctor Vladimiro Naranjo Mesa.

2 El Decreto 2649 de 1993 reglamenta la contabilidad en general y fija los principios o normas generalmente aceptados en Colombia en esa materia.

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